Apunte: Sesin - La oferta más conveniente | Derecho Procesal Administrativo | Abogacía UNC | | Filadd (2023)

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Jurisprudencia

LA DETERMINACIÓN DE LA OFERTA MÁS CONVENIENTE

EN LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS*

DETERMINING THE OFFER MORE CONVENIENT

IN ADMINISTRATIVE CONTRACTS

Domingo Sesín **

Resumen: El presente trabajo se ocupa las posiciones doctrinarias so-

bre si la expresión “oferta más conveniente” u “oferta más ventajosa

constituye un concepto jurídico indeterminado donde sólo es posible

arribar a una solución justa, o bien, autoriza el ejercicio de una facul-

tad discrecional.

Palabras-clave: Contratos administrativos - “Oferta más conveniente”.

Abstract: is paper studies doctrinal positions on whether "better

oer" or "most advantageous oer" is a vague legal concept in which

is only possible to arrive at a just solution, or authorizes the exercise of

discretion.

Keywords: Administrative contracts - “Oer more convenient”.

SUMARIO: I. La oferta más conveniente y los conceptos jurídicos inde-

terminados.- II. La remisión normativa a valoraciones técnicas simples

y complejas.- III. Opinabilidad intrínseca y discrecionalidad.- IV. La

potestad de la administración de dejar sin efecto. la licitación antes

de la adjudicación.- V. El valor relativo del menor precio.- VI. Los

criterios de valoración y el orden de preferencia claramente estable-

cidos.- VII. Diversos mecanismos de selección del contratista y la dis-

crecionalidad.

* El trabajo ha sido recibido el 3 de julio de 2014 para su publicación y aprobado el 14 de agosto

del mismo año. También se publica en Cuestiones de contratos administrativos, Ed. RAP, Bs. As.,

2007, pp. 125/142.

** Doctor en Derecho y Ciencias Sociales (UNC). Especialista en Derecho Administrativo por la

Universidad de Roma, Italia. Académico de Número de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de

Córdoba y de la Academia Judicial Internacional con sede en Estados Unidos. Catedrático de Derecho

Procesal Administrativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de

Córdoba.

R   F, V. V N° 2 N S II (2014) 11-27

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Revista de la Facultad, Vol. V N° 2 Nueva Serie II (2014) 11-27

I. La oferta más conveniente y los conceptos jurídicos indeterminados

En doctrina se discute si la expresión “oferta más conveniente” u “oferta más venta

-

josa” comporta un concepto jurídico indeterminado donde sólo es posible arribar a una

solución justa, o bien, autoriza el ejercicio de una facultad discrecional.

El Tribunal Superior de Justicia de Baleares (1), raticando la jurisprudencia del

Tribunal Supremo, sostiene que la locución “más ventajosa” es un concepto jurídico

indeterminado que admite una única solución justa, lo que excluye la gura de la dis

-

crecionalidad. No sólo anula la decisión administrativa sino que reconoce el derecho de

la actora a que se le adjudique el concurso.

Sánchez Morón (2)

advierte que esta sustitución de la actuación administrativa eli-

giendo la oferta más conveniente implica una eventual extralimitación en el ejercicio de

la función de juzgar y propone como posible remedio la casación, esgrimiendo el exceso

y el abuso de jurisdicción.

En nuestro país, un sector de la doctrina también considera que se trata de un con

-

cepto jurídico indeterminado donde sólo es posible una solución justa (3).

Cassagne explica que la adjudicación constituye el acto administrativo que selecciona

la oferta más conveniente para la Administración desde el punto de vista de su idoneidad

moral, técnica y económico nanciera (4)

y, en ese sentido, destaca las dicultades exis-

tentes para adoptar un criterio uniforme que dena el principio aplicable para realizar la

selección ante la ausencia de pautas indicadoras en el pliego. De allí que postula que la

selección de la oferta más conveniente puede llevarse a cabo mediante la comparación de

todos los elementos objetivos integrantes de la oferta (precio, plazo, plan de inversiones,

aspectos técnicos y antecedentes similares) (5).

Otro sector de la doctrina estima que la expresión oferta más conveniente autoriza, en

cambio, el ejercicio de una facultad discrecional dentro de los límites de la juridicidad (6).

(1) Tribunal Superior Baleares, Sala Cont. Adm., 27-11-1991.

(2) SÁNCHEZ MORÓN, M., Discrecionalidad administrativa y control judicial, Madrid, Tecnos,

1995, p. 160.

(3) CASSAGNE, Juan Carlos, El contrato administrativo, Buenos Aires, 1999, p. 58; DROMI, José R.,

Licitación pública, Buenos Aires, 1995, p. 428; BARRA, Rodolfo C., Contrato de obra pública, T. II, Buenos

Aires, 1986, p. 437; GAMBIER, Beltrán, “El concepto de oferta más conveniente en el procedimiento

licitatorio, Buenos Aires, La Ley, 1998-D-744.

(4) Con cita de MARIENHOFF, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T. III-A, Buenos Aires,

Abeledo Perrot, p. 243.

(5) Con cita de BARRA, Rodolfo C., Contrato de Obra Pública, T. II, Buenos Aires, Depalma, 1988, p. 654.

(6) COMADIRA, Julio R., La licitación pública, Buenos Aires, Depalma, 2000, pp. 127 a 131; DIEZ,

Manuel M., Derecho Administrativo, T. III, Buenos Aires, 1979, p. 121; ESCOLA, Héctor, Tratado integral

de los contratos administrativos, T. I, Buenos Aires, 1977, p. 353.

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D S

La teoría de los conceptos jurídicos indeterminados constituye, según la doctrina

contemporánea, una de las técnicas o modos más útiles para reducir la discrecionalidad

y frenar la arbitrariedad de quienes mandan.

Su caracterización fundamental es someter a interpretación la aplicación de los

conceptos jurídicos imprecisos siguiendo un razonamiento estrictamente jurídico

para llegar a una solución justa. El problema a resolver se convierte en una cuestión de

aplicación del derecho, porque no admite la posibilidad de elegir una alternativa entre

varias igualmente válidas.

En mi criterio (7)

la aplicación literal de esa teoría puede ser correcta cuando la rea-

lización de ciertos conceptos no admite más que una solución justa, pero no cuando su

concreción presenta varias probables soluciones y es tan razonable una como otra. La

realidad estatal presenta en su devenir situaciones en las cuales resulta difícil admitir la

existencia de una sola solución justa.

No es recomendable aceptar que para completar los conceptos indeterminados

deba acudirse solamente a la libre elección de la Administración por medio de la dis

-

crecionalidad; tampoco, admitir que únicamente pueden ser integrados por remisión a

juicios objetivos que aseguren una solución justa de validez incuestionable. Lo primero

implicaría consagrar una libertad desenfrenada, susceptible de emparentarse con la

arbitrariedad. Lo segundo acarrearía la virtual desaparición de la discrecionalidad, cuya

supervivencia es imprescindible en los Estados modernos.

Los casos límite hacen criticable la construcción dogmática alemana de los concep

-

tos jurídicos indeterminados y también dicultan la elaboración de fórmulas teóricas

apropiadas para superar la penumbra, ambigüedad y variabilidad de ciertos conceptos

ubicados en ámbitos indeterminados entre la zona de certeza negativa y positiva.

Establecer cuál es la oferta más conveniente, cuando por ejemplo, existen seis ofertas

que técnica y económicamente resulten equivalentes, es tan complicado como su revisión

judicial ulterior. Es dable advertir que, para la concepción tradicional de la teoría ana

-

lizada, los casos difíciles se superan concediendo a la Administración un cierto margen

de apreciación, no susceptible de revisión jurisdiccional.

Las dicultades prácticas que genera la aplicación de reglas complejas de la expe

-

riencia común o técnica, el temor de sustituir un criterio administrativo opinable por una

decisión judicial que trasunte un juicio de valor discutible, son algunos de los supuestos

excepcionales que pueden justicar el margen de conanza en favor de la Administración

(concursos, pronósticos, belleza panorámica, peligrosidad, etc.). Empero, la teoría no

asemeja esta modalidad restrictiva a la facultad discrecional. Pretende sólo un recono

-

cimiento explícito de la dicultad de su aplicación en determinados supuestos fácticos

concretos, sin dejar de considerar en teoría que la integración se efectúa por intermedio

(7) SESIN, Domingo J., Administración Pública. Actividad Reglada, Discrecional y Técnica, Nuevos

mecanismos de control judicial, Buenos Aires, LexisNexis - Depalma, 2004, actualizada y ampliada,

2ª ed., p. 180 y ss.

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de un juicio de naturaleza cognoscitiva. Creo que tanto el margen de apreciación como

su aparente justicación no hacen más que conformar la debilidad de la teoría de los

conceptos jurídicos indeterminados.

Así como en muchos casos la aplicación de esta concepción tiene un éxito indudable,

en otros supuestos más complejos, también numerosos en la realidad administrativa, la

presencia de una valoración subjetiva del órgano competente es ineludible.

Esto último unido a la posibilidad de elegir entre dos o más alternativas válidas

dentro del Derecho conrma la presencia de una modalidad discrecional en su mínima

expresión. Poco importa quien tiene que apreciarla, sea un técnico, político, profesional

o administrativo: implica una valoración subjetiva en el marco de un margen de libertad.

Esto basta para calicarlo de discrecional.

Para justicar el rechazo de un momento discrecional en el margen de apreciación, se

sostiene que al no efectuarse valoraciones de oportunidad, la discrecionalidad es inexis

-

tente. Sin embargo, en mi criterio, lo discrecional no puede limitarse sólo a apreciar la

oportunidad; en otras ocasiones trasunta una ponderación de intereses, una valoración

del interés público o un simple acto volitivo del órgano competente.

Siendo su campo de acción mucho más amplio, bien se puede considerar el conteni

-

do del margen de apreciación una particular modalidad discrecional. En consecuencia,

sostengo que los conceptos indeterminados pueden relacionarse con el desarrollo de una

actividad vinculada (reglas técnicas ciertas, estándares objetivos, etc.), o bien discrecional

según el caso concreto a resolver. Es decir que pueden ser determinables por un proceso

intelectivo interpretativo puro o mediante la utilización de una modalidad discrecional,

aunque su incidencia sea minúscula. En denitiva, no coincido con quienes arman

que lo aludido por el término oferta más conveniente o más ventajosa es un concepto

jurídico indeterminado que sólo admite una solución justa. Lo mismo puede decirse de

la urgencia en una contratación. Es necesario analizar cada supuesto real de aplicación

del referido concepto para entonces determinar con certeza si su realización admite una

o varias soluciones igualmente correctas para el derecho.

II. La remisión normativa a valoraciones técnicas simples y complejas

Como es sabido, determinar cuál es la oferta más conveniente se vincula con cuestio

-

nes técnicas, cientícas o de experiencia. La remisión normativa a valoraciones técnicas

no supone automáticamente la atribución al órgano administrativo de una potestad

inmune al control judicial. En efecto, las reglas técnicas (conocimiento especializado)

de universal consenso, o al menos tolerables (cuando trasuntan una verdad relativa), las

reglas de la experiencia (conocimientos prácticos comunes) como los estándares de con

-

ductas, integran el orden jurídico administrativo por remisión expresa o implícita de éste.

Este criterio ha sido adoptado por el Tribunal Superior de Córdoba (“Miranda, Mar

-

garita c/ Provincia de Córdoba, Cont. Adm. Sent. 32/97, jueces: Sesin, Tarditti, Lafranconi

-LLC, 1997-946-) donde, sobre la base de que la discrecionalidad puede estar en menor

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D S

o en mayor medida en cualquier elemento del acto administrativo, el juzgador realiza el

control del ejercicio de la discrecionalidad al momento de resolver el fondo de la cuestión.

En el caso citado se trataba sobre la pertinencia del adicional por riesgo que impetraba

el personal de un hospital psiquiátrico. Se discutía si su correspondencia era de naturaleza

discrecional. El Tribunal Superior armó que la valoración de lo que son tareas riesgosas

no puede efectuarse sobre la base de una apreciación meramente discrecional, sino con

-

forme a pautas ciertas, objetivas, técnicas y universales, de lo que deriva la posibilidad

del pleno control judicial de la denegatoria administrativa. En esta hipótesis no queda

espacio para una valoración discrecional porque no existe elección. Al admitirse sólo una

solución como consecuencia de la aplicación de una regla o pauta universal, objetiva,

y por ende determinable intelectivamente, todo ello se remite al bloque de lo reglado

o vinculado. En cambio, no sucede lo mismo en cuanto a la apreciación del porcentaje

que deberá establecer el Poder Ejecutivo, ya que la propia norma le da la posibilidad de

llegar hasta el 50% del sueldo. Ha menester reconocer un margen de discrecionalidad

cuando existen varias soluciones igualmente válidas para el Derecho.

Consecuentemente, se declaró inválido el acto que rechaza el adicional por riesgo y

se condenó a la Administración a establecer el porcentaje pertinente, ya que no es dable

la sustitución cuando nos encontramos dentro de la discrecionalidad.

Con tal estrategia se cumplimenta con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que

el juez analiza la pretensión entrando al fondo de la cuestión mediante la aplicación de

principios y reglas jurídicas, que es el control que prescribe la Constitución. Avanzar más

allá, pretendiendo sustituir el opinable momento o núcleo interno de lo discrecional,

implicaría traspasar los límites de la juridicidad y entrar en la llamada zona constitucional

de reserva de la Administración, ultrajando la división de poderes. En consecuencia, si

para determinar cuál es la oferta más ventajosa sólo es posible la aplicación de una regla

técnica, cientíca o de experiencia de universal consenso, y sólo exista una de ellas que

reúna tales requisitos, no existe potestad discrecional, y todo se remite al bloque de lo

reglado o vinculado.

Cuando, en cambio, excepcionalmente existan varias ofertas que de igual modo se

subordinen a la regla técnica de universal consenso, o bien existan varias técnicas acep

-

tables, y en todos los casos sean económicamente equivalentes, la selección de una de

ellas incumbe a la Administración mediante la discrecionalidad.

Aun cuando el reenvío no surja tácitamente del ordenamiento, las pautas o reglas

referidas pueden tener igualmente relevancia jurídica por el conocimiento acabado de los

hechos y la apreciación de la prueba con arreglo a la sana crítica racional. En consecuen

-

cia, el control de juridicidad es perfectible, pues el juez, al entrar al fondo de la cuestión,

verica si en el sub examine se ha respetado el contenido de la regla determinada por

la ciencia, la técnica, la experiencia o el comportamiento social al momento en que se

concretice el acto administrativo respectivo. Excepcionalmente puede haber pequeños

porcentajes de discrecionalidad.

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El acertado fallo del Tribunal Superior de Neuquén (8)

considera “[...] que el control

de los actos administrativos que deciden la adjudicación de una licitación pública sobre la

base de pliegos de bases y condiciones predeterminados como en el caso es una actividad

netamente reglada y, no cabe duda, sujeta al control judicial. Y el decir reglada, guarda

íntima conexión con la naturaleza jurídica de los pliegos [...]. La evaluación de las ofertas

no fue efectuada teniendo en cuenta la situación de hecho reglada en la norma antes ci

-

tada; circunstancia ésta que vicia los decretos [...] dando lugar a su nulidad [...]. La norma

establece claramente que el máximo puntaje debía asignarse a quien ofreciera ocupar

mayor cantidad de personas radicadas en el ejido municipal de esta ciudad [...]. Mas, las

constancias de la causa indican que ello no ocurrió [...]. En efecto, el poder concedente

se ha apartado de las reglas establecidas [...] efectuando la adjudicación en infracción

al sistema de calicación y puntaje, motivo que hace que su accionar sea ilegítimo y no

discrecional, como pretendió establecerlo el municipio demandado.

Conforme las características de la causa, el pliego de condiciones establecía níti

-

damente los requisitos jurídicos y técnicos respecto de cuál debe ser la mejor oferta,

razón por la cual, el tribunal correctamente considera, entrando al fondo de la cuestión

y analizando detenidamente las probanzas de autos, que, debiendo controlar facultades

regladas, la revisión judicial es insoslayable.

Cuando el orden jurídico se remite a cuestiones técnicas complejas, de difícil com

-

prensión o de imposible reproducción probatoria (por su característica intrínseca), de

certeza técnica o cientíca relativa, la decisión administrativa debe ser controlada por

el juez. Al menos debe vericar con el fondo de la cuestión si la decisión administrativa

adopta una solución técnicamente aceptable, “tolerable, cuya razonabilidad sea apre

-

hensible en virtud de su motivación. No se trata de un mero control de legalidad formal

externa; el juez debe examinar detenidamente la vericación material de los hechos, y

aun la apreciación de los mismos mediante la aplicación de pautas técnicas razonables,

además de la calicación jurídica respectiva.

III. Opinabilidad intrínseca y discrecionalidad

Cuando es la propia realidad del objeto o situación la que admite márgenes de opi

-

nabilidad, cuando la objetividad del procedimiento de subsunción se agota, declina la

labor interpretativa y se acrecienta la discrecionalidad.

La opinabilidad intrínseca de ciertas situaciones fácticas no reconducibles a pautas

objetivas por medio de la interpretación no puede ser convertida en certeza por el ad

-

ministrador ni por el juez. Empero, como es la Administración a quien el orden jurídico

autoriza a operativizar primero el concepto, en estos excepcionales supuestos le es

permitido utilizar la discrecionalidad relacionada con la técnica con el n de resolver la

opinabilidad buscando lo más oportuno para el interés público.

(8) Trib. Sup. Neuquén, 15-02-2000, “Consur SRL, Cooperativa de Trabajo Esfuerzo Unido Valentina

Sur. Limitado UTE vs. Municipalidad de Neuquén”.

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D S

La discrecionalidad no sólo proviene de una norma expresa o implícita, sino, ex-

cepcionalmente, de la propia naturaleza de las cosas. Es precisamente el ordenamiento

quien se remite de manera tácita a ello cuando no es posible un juicio objetivable que

trasunte una solución justa, sino dos o más hipótesis razonables.

Es que una vez agotado el análisis de la proposición normativa y de sus principios

inmanentes, expresa o implícitamente condensados en el ordenamiento, sin poder dis

-

tinguir lo reglado de lo discrecional, la observación de la propia realidad del acontecer

administrativo se convierte en el factor decisivo para claricar la identidad de los con

-

ceptos y estar en condiciones de predecir los efectos ulteriores.

La opinabilidad no excluye de por sí el control judicial porque el juez debe vericar si

ha sido correctamente ejercida la discrecionalidad dentro de la juridicidad. Consecuen

-

temente, el control debe recaer sobre todo el comportamiento administrativo objetivable

(cognitivo) y, cuando en algunos aspectos percibe pequeños márgenes de opinabilidad,

en los que es tan aceptable una solución como otra, debe respetar el espacio de libertad

rellenado por la Administración.

No cabe aquí sostener que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva pues da lo

mismo una solución que otra desde el punto de vista jurídico. Asimismo, si el tribunal

examina el fondo de la cuestión en sentido integral, llegando a la conclusión de que la

discrecionalidad ha sido ejercida dentro del orden jurídico, el derecho al debido proceso

ha quedado salvaguardado.

Si, en cambio, el juicio técnico fuera erróneo o ni siquiera trasuntara una verdad rela

-

tiva, la pauta cientíca inaplicable o arbitraria, contradictoria, ilógica, o el procedimiento

desviado, los poderes del juez acrecerían en su normal dimensión. Los medios de prueba,

aun periciales, pueden adoptarse como en cualquier proceso.

De tal modo, el juez controla la juridicidad en un sentido amplio, empero, no sustituye

ni valora la oportunidad o conveniencia ya apreciada y seleccionada creativamente por

la Administración.

El concepto jurídico indeterminado que impide el uso de la discrecionalidad es sólo

aquel que puede ser concretado siguiendo un juicio intelectivo puro, donde lo único

posible es llegar a una solución justa.

Esto sucede, por ejemplo, cuando en virtud de la norma o según los pliegos respec

-

tivos la oferta más ventajosa es la de menor precio. La realización del concepto oferta

más ventajosa se efectiviza, entonces, en este caso, siguiendo un procedimiento perfec

-

tamente objetivable.

Sin embargo, excepcionalmente, el concepto referido no siempre permite llegar a una

solución justa; hay casos que admiten porcentajes de discrecionalidad: en el supuesto

de que se presenten dos ofertas de igual precio. Elegir una u otra, en el caso de que la

norma nada establezca al respecto (por ejemplo, una mejora de ofertas entre ellas), bien

puede consentir el uso de una modalidad discrecional.

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Aceptar, entonces, que el procedimiento de concreción de un concepto jurídico

impreciso (oferta más conveniente) sea sólo intelectivo, negando la posibilidad de que

éste, según el caso, pueda ser también volitivo o discrecional, importa en mi criterio un

grave error, capaz de acarrear la eliminación de la discrecionalidad y, por ende, promover

el control judicial total.

Asimismo, podría generar innumerables inconvenientes en la praxis administrativa y

judicial, ya que bastaría la mención de ellos por la norma para deducir que, al presuponer

un razonamiento objetivo, todo es controlable, sin distinguir con precisión cuándo hay

en verdad discrecionalidad y, por consiguiente, limitación del control.

Por todo ello, concluyo en que la tradicional teoría de los conceptos jurídicos indeter

-

minados sólo sirve parcialmente para delimitar el uso de la discrecionalidad, por cuanto

esto depende de la posibilidad de utilizar parámetros objetivos o no en su realización

concreta.

IV. La potestad de la administración de dejar sin efecto la licitación antes de la

adjudicación

En relación con la potestad discrecional de la Administración de dejar sin efecto la

licitación hasta antes de la adjudicación no existe discusión en la doctrina. No obstante,

algunos prestigiosos autores argumentan que, excepcionalmente, ello puede dar lugar

a una indemnización en el marco de la responsabilidad del Estado (9).

Adhiero a quienes sostienen que no cabe reparación alguna (10)

ya que los oferentes

sólo tienen una situación de interés legítimo, lo que a lo sumo puede impetrar la juridi

-

cidad del procedimiento cumplido. Y si dentro del marco normativo resultaba clara la

posibilidad de la Administración de disponer el cese de la licitación, nada puede repro

-

chársele, en virtud incluso de la teoría de los actos propios y el consentimiento a priori

de los oferentes, al aceptar las bases de la licitación.

Es que “[...] Mientras la autoridad competente para efectuar la adjudicación denitiva

no se haya expedido, la Administración no está obligada a contratar con ninguno de los

adjudicatarios provisionales, y, correlativamente, éstos no pueden intimarla a materializar

el contrato. Ello así, por cuanto la Administración Pública actúa dentro del campo de su

actividad discrecional, y en tal oportunidad controla a los restantes oferentes en orden a la

obtención de ‘la oferta más conveniente’ (Fallos: CSJN, R. 423 XXIII “Rao y Mazieres S.A.,

del 7 de julio de 1992) [...]” (cfr. “Fundación Hermandad Internacional de Escorpiones c/

Estado Nacional - Min. de Trabajo - y otra s/ varios” - CNACAF, Sala II - Doctores Damarco,

Herrera (según su voto) y Garzón de Conte Grand - 18-10-94).

(9) COMADIRA, Julio, op. cit., p. 134.

(10) GUSMÁN, Alfredo, “La licitación pública y sus distintas fase en el nuevo régimen de contrataciones

administrativas”, RDA, Buenos Aires, Lexis-Nexis, 2002, p. 127; Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., 31-12-1996,

“Ecron S.A. vs. Ministerio de Economía y otro, La Ley, Suplemento Derecho Administrativo, 25-08-1997;

CSJN, Fallos: 323:1323; 315:1738; Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación, 174:78; 169:199.

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D S

Ha señalado el Tribunal Supremo Español: “[...] La opción, atribuida a la Adminis-

tración por el Artículo 36 de la Ley de Contratos del Estado para adjudicar el concurso

a la proposición más favorable o para declararlo desierto, no crea ninguna expectativa

especíca de contratación al concursante que con idoneidad para ello haya ajustado su

oferta a las bases del concurso, creadora de un derecho subjetivo a tal adjudicación, pues

aun con la existencia de tales condicionamientos y requisitos, puede la Administración

ejercitar su facultad de declararlo desierto, si existiesen motivos o causas fácticas o jurí

-

dicas, lógicas, razonables y expresas, en referencia a la nalidad contractual perseguida

en defensa del interés público prevalente, siempre encarnado en la actividad adminis

-

trativa, sin que en ningún caso pueda servir de soporte a tal discrecionalidad el capricho

o la arbitrariedad de la Administración -proscrita por el Artículo 9.3 de la Constitución-.

Precisamente, en aras de lo expuesto, es procedente la conrmación de la sentencia

apelada, porque si bien la prueba pericial practicada ha estimado que la oferta del recu

-

rrente se ajustaba al pliego de condiciones, siendo su precio razonable en relación con

las características de tal oferta, no obstante ello, la Administración expresó en el acto

impugnado que tal precio superaba con exceso las previsiones económicas estimadas

para tal proyecto -aun cuando en las bases del concurso no gurara concreta alusión al

precio y tal causa de la decisión administrativa ha de estimarse razonable y conforme a

la misma esencia de la naturaleza de todo acto administrativo, satisfacción del interés

general, que exige una prudente administración de los fondos públicos para el mejor y

más dilatado empleo posible de los mismos. Y lo razonable y lógico de tal actitud vino

conrmada por el hecho de la posterior adjudicación a distinta entidad en otro concurso,

por la suma de 12.716.473 ptas. frente a los 53.995.119 ptas. ofertados por la parte aquí

apelante [...]” (Tribunal Supremo Español, Sentencia del 20-02-1996).

Nos recuerda, acertadamente, el citado Tribunal, en cuanto a las características

generales en materia de selección de contratistas: “No está de más resaltar que en ma

-

teria de concursos la Administración no queda obligada a concluir indefectiblemente

el contrato desde el momento que la elección de otro cocontratante es, en principio, el

resultado del ejercicio de una potestad discrecional, aunque dentro del cauce estableci

-

do; esto es, la Administración se reserva la facultad de emitir o no su aceptación, ya que

lejos de verse obligada a aceptar la propuesta más favorable se atribuye una potestad de

examen y apreciación, tan amplia como sea menester, para determinar en último térmi

-

no si es o no conveniente para el ente público la celebración del contrato. En denitiva,

el concurso como sistema de selección supone una invitación de la Administración a

que se le presenten ofertas de contrato, pudiendo aceptarlas o rechazarlas, a no venir,

anticipadamente, vinculadas, ya que aunque algunos licitadores cumpliesen el pliego,

la Administración sigue teniendo facultad discrecional en cuanto a la adjudicación, ad

-

mitiéndose incluso la facultad de declarar desiertos los concursos, aun cuando hayan

acudido licitadores aptos(11).

Así también ha precisado: “[...] Cualquier empresa tiene derecho a tomar parte en

un concurso convocado por el Estado si cumple con las bases del mismo, pero ello no

(11) Sent. del Tribunal Supremo español del 05-02-1979, Rep. 587, Rev. Adm. Públ. Esp., T. XC (sept.-

dic. 1979, p. 233).

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quiere decir que, aun en el caso de que hubiera sido admitida a la licitación, lo tenga a que

la adjudicación se haga a su favor, en cuanto aquél es libre de aceptar la oferta que discre

-

cionalmente considere más ventajosa, y mucho menos que ostente una expectativa, como

la ponderada por el Tribunal a quo, que deba ser amparada por el ordenamiento jurídico,

toda vez que la posibilidad de que la Administración -como cuando se trata de convenios

entre particulares- no acepte la oferta de los productos a cuyo suministro o venta se de

-

dica el empresario, no supone una lesión reparable por quien no tiene obligación alguna

de aceptarla, no pudiendo, consiguientemente, fundamentarse la pretensión resarcitoria

en el simple hecho de no haber conseguido el resultado de inversión, productividad o

comercialidad pretendido [...]” (Tribunal Supremo Español, auto de fecha 29-01-1988).

V. El valor relativo del menor precio

Sobre el valor relativo del menor precio ha sostenido claramente la jurisprudencia

argentina: “[...] No cabe duda de que el menor precio constituye un dato inestimable

en miras a valorar esa conveniencia, pero no siendo el único, la Administración, en de

-

terminadas ocasiones, puede prescindir de ese parámetro como elemento decisorio de

selección. Sin embargo, es necesario que el comitente exprese, siempre y fundadamente,

cuáles han sido las circunstancias que lo llevaron a apartarse del precio más bajo. Ello

así, desde que los contratos se celebran para cumplirse y el Estado debe formalizarlos

con quien o quienes demuestren el máximo de garantía de cumplimiento (cfr. Mó, Fer

-

nando, Régimen legal de las obras públicas, Buenos Aires, Depalma, 1977, p. 168). En

igual sentido, este cuerpo ha considerado anteriormente que en todo acto licitatorio

realizado bajo las previsiones de la Ley N° 13.067, la adjudicación recaerá siempre sobre

la propuesta más conveniente, siendo conforme con las condiciones de la licitación. En

la determinación de la conveniencia pueden incidir diversos factores relativos a precios,

plazos y circunstancias, algunas de ponderación subjetiva, cuya razonable evaluación

por parte de la autoridad competente para su juzgamiento y decisión hace posible, bajo

su exclusiva responsabilidad, resolver en cuanto a las ofertas más ventajosas para el Es

-

tado (comunicación 237, DA, 2213). No siendo entonces del resorte de este tribunal la

merituación sustantiva de los factores técnicos o extrajurídicos que puedan determinar

la conveniencia de una propuesta o inclinar la voluntad adjudicataria, sólo cabe enfatizar

que el apartamiento de la ventaja económica que sin duda aporta la oferta de precio infe

-

rior, exige como fundamento objetivo la presencia balanceadora de elementos pondera-

bles de idéntico peso. En materia de obra pública, la curva o plan de inversiones de cada

empresa asume una relevancia incuestionable en la valoración de la conveniencia de sus

ofertas, dada la directa inuencia que ejerce en la cuanticación de los mayores costos

abonables en el curso de la obra. Son éstos, por su parte, los que marcan la diferencia real

entre las propuestas, toda vez que las características inacionarias de nuestra economía

llevan a que, de ordinario, esos importes superen con creces los montos nominales. De

lo dicho se sigue que en el régimen que nos ocupa es el ‘costo nal de la obra’ el valor

que merecerá rescatarse como criterio de selección del cocontratante, por ser éste el que

mejor se concilia con el instituto n del proceso licitatorio(12).

(12) Providencia DGFCE. Régimen de la Adm. Públ., Ciencias de la Administración, N° 73 de 1985,

p. 94.

Apunte: Sesin - La oferta más conveniente | Derecho Procesal Administrativo | Abogacía UNC | | Filadd (8)

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Quizás el derecho italiano es el que analiza con mayor profundidad esta temática: ello

justica la atención preferente que concedo a su jurisprudencia y régimen normativo.

El Consejo de Estado (13)

considera que el factor económico asume una relevancia

determinante sólo en el caso de que entre varias ofertas haya igualdad, o bien una di

-

versidad funcional no muy marcada, mientras que en los otros casos es decisivo el ele-

mento técnico, siendo ante todo indispensable que las obras para las cuales se recurre

a la licitación sean las más idóneas para el n establecido.

El Artículo 24 de la Ley N° 584, modicada por la N° 687 del 8 de octubre de 1984,

dispone que los contratos de obra pública cuyo importe supere el billón de liras serán

adjudicados a la oferta económicamente más ventajosa, previa consideración de los si

-

guientes elementos: término de ejecución, costo de realización, rendimiento (avance) y

valor técnico de la obra que los oferentes se obligan a ejecutar. En los pliegos respectivos

hay que mencionar los elementos de valoración a ser aplicados separada o conjuntamente

en orden decreciente según la importancia atribuida a cada uno.

Los más recientes pronunciamientos jurisdiccionales parecen inclinarse por otor

-

gar mayor discrecionalidad, tanto en la identicación de las personas o empresas que

la Administración considere con mayores garantías para realizar las obras como en la

valoración de las ofertas individuales bajo el perl técnico y económico (14)

.

No obstante, esta jurisprudencia presupone que los criterios de valoración de los

proyectos sean determinados de antemano y que los juicios que en su consecuencia se

realicen aseguren la mayor objetividad, imparcialidad y transparencia posibles.

En 1986, el Consejo de Estado italiano (15)

ha declarado ilegítimo el procedimiento

licitatorio y la adjudicación efectuada por no haberse respetado el procedimiento que

impone la observancia de una misma metodología de evaluación respecto de la totali

-

dad de los oferentes. Se entendió vulnerado el principio de igualdad e incorrectamente

ejercida la discrecionalidad.

En nuestro país, conforme diversas normativas vigentes en estos últimos años (16), la

propuesta más conveniente resulta de la ponderación conjunta del precio, la calidad, la

idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta que acrediten el mayor benecio

para el interés de la sociedad.

Así, se ha señalado: “[...] El mejor precio no es condición determinante para la ad

-

judicación de una obra pública, pues el ejercicio de la facultad discrecional de la Admi-

nistración para adjudicarla a la oferta más conveniente importa considerar no sólo el

(13) Cons. Stato. 1971, 1062, I, Sez. V., N° 473, del 08-06-1971.

(14) TAR ABRUZZO, LAquila, N° 58, del 14-02-1979, en Trib. Adm. Reg., 1979, p. 1299 y ss.

(15) Cons. Stato, 397 de 1986.

(16) Artículo 18, Ley de Reforma del Estado N° 23.696, Artículo 23, reglamento aprobado por Decreto

N° 436/2000, Artículo 15 y cdtes., Reglamento delegado 1023/8/2001 (dictado en el marco de la Ley

N° 25.414, entre otras).

Apunte: Sesin - La oferta más conveniente | Derecho Procesal Administrativo | Abogacía UNC | | Filadd (9)

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Revista de la Facultad, Vol. V N° 2 Nueva Serie II (2014) 11-27

precio, sino otros conceptos, como por ejemplo antecedentes en la ejecución de obras

similares [...]” (17)

.

Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén ha explicitado: “[...] la elec-

ción de la oferta más conveniente presupone que las distintas ofertas presentadas sean

comparables entre sí y, en este sentido, las bases de la selección juegan un papel decisivo,

debiendo por ello ofrecer claridad, precisión y la menor cantidad posible de variables o

elementos indeterminados [...]” (18)

.

Como bien expresa Gusmán (19), la determinación de la oferta más conveniente

debe requerir:

a) la comparación objetiva de los elementos ciertos que contienen las ofertas;

b) la justicación de la compensación del valor económico por otros valores vincula

-

dos con la bondad, utilidad o ecacia de la prestación;

c) la demostración de que la ventaja que representa la oferta tiene relación directa

con el objeto de la prestación y las funciones que debe cumplir;

d) el ajuste del dictamen a las reglas técnicas establecidas en los pliegos respectivos;

e) otras variables que demuestren el mayor benecio para los intereses públicos.

El Tribunal Supremo Español ha declarado: “[...] la Ley de Contratos del Estado reco

-

noce a la Administración una facultad discrecional al hacer la selección del adjudicatario,

ya que no está obligada a elegir al mejor postor económicamente considerada la oferta,

sino al que, cumpliendo las condiciones del pliego, resulte más ventajoso a los intereses

generales de la Administración, sin atender exclusivamente la oferta económica, y el

ejercicio de esta facultad discrecional está orientada al bien público y a los intereses

generales que tutela la Administración, siendo en este sentido como debe entenderse la

expresión ‘oferta más ventajosa, lo que signica que en la licitación se ha de atender a las

circunstancias y a los elementos subjetivos y objetivos del contrato, lo que ha sucedido en

la cuestión examinada, pues la Asamblea Legislativa de Murcia, tras el pertinente informe

técnico, elige la oferta más adecuada dentro de sus potestades, y no puede reprochársele

uso arbitrario de tales potestades al haberse decidido por la que consideró más ventajosa

para los intereses públicos [...]”. (Sentencia del 28-11-2000.)

En mi criterio, a los nes de garantizar la mayor objetividad y transparencia del pro

-

cedimiento de selección del contratista, el menor precio debe seguir siendo prioritario

(17) “Racconto Femenia S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Mendoza s/ Acción Procesal

Administrativa” - Fallos: 94199213 - Suprema Corte de Justicia - Circunscripción: 1 - Sala II - Mendoza

- 06-09-1994.

(18) Trib. Sup. Neuquén, Acuerdo Nº 617/2000, “Consur vs. Municipalidad de Neuquén s/ APA”;

BARRESE, María y BACCI, María, “Contratos Administrativos. Reseña de jurisprudencia del Trib. Sup.

Neuquén”, RDA, N° 33/35, enero-diciembre 2000. Depalma (hoy LexisNexis), p. 515.

(19) GUSMÁN, Alfredo, op. cit., p. 123.

23

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dentro de la pirámide jerarquizada de los diferentes aspectos a valorar. En caso de apar-

tamiento de este principio general, su justicación y motivación deben ser contundentes

en orden a establecer en el caso concreto otro orden de prioridades.

La oferta más conveniente es únicamente la de menor precio, cuando el Estado com

-

pra o contrata servicios estandarizados o de uso común. En estos casos, el producto

o servicio presenta características técnicas similares en torno de la calidad y demás

aspectos garantísticos. Así lo ha establecido el Decreto Nacional N° 1.023/01 en su

Artículo 15 cuando dispone: “CRITERIO DE SELECCIÓN. La adjudicación deberá reali

-

zarse en favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en

cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta.

Cuando se trate de la compra de un bien o de la contratación de un servicio estan

-

darizado o de uso común cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente

especicadas e identicadas, se entenderá, en principio, como oferta más conveniente,

la de menor precio.

En materia de preferencias se estará a lo que disponga la normativa vigente en cada

caso. Idéntico contenido adoptó el Artículo 23 del Decreto N° 436/2000 de Contratacio

-

nes del Estado.

En la Provincia de Córdoba, el Artículo 19 de la Ley N° 8.837 de Incorporación de

Capital Privado al Sector Público, faculta al Poder Ejecutivo para emplear alguno de los

procedimientos que se señalan a continuación, o combinaciones entre ellos, y estable

-

ce que la determinación del procedimiento de selección será justicado, en cada caso,

mediante acto administrativo motivado:

a) Licitación pública, con base o sin ella;

b) Concurso público, con base o sin ella;

c) Concurso de proyectos integrales;

d) Remate público, con base o sin ella;

e) Venta de acciones en Bolsas y Mercados de Valores de Córdoba, nacionales o del

exterior.

Y añade: “En todos los casos, la oferta más conveniente será evaluada teniendo en

cuenta la totalidad de las variables que demuestren el mayor benecio para los intereses

públicos y la sociedad”.

En el Derecho comparado, el Artículo 29 de la entonces Directiva 71/305/CEE, seña

-

laba a título enunciativo los criterios en los que debía fundarse la Administración para

adjudicar el contrato, como el precio, el plazo de ejecución, el coste de utilización, la

rentabilidad y el valor técnico. Así se adoptaba el modelo francés, donde el Artículo 97

CMP señala: “la Administración elimina las ofertas que no sean conformes con el objeto

del contrato; ella elige libremente la oferta que considere más interesante teniendo en

cuenta el precio de las prestaciones, su coste de utilización, su valor técnico, las garan

-

Apunte: Sesin - La oferta más conveniente | Derecho Procesal Administrativo | Abogacía UNC | | Filadd (10)

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Revista de la Facultad, Vol. V N° 2 Nueva Serie II (2014) 11-27

tías profesionales y nancieras aportadas por cada uno de los candidatos y el plazo de

ejecución”.

En análogo sentido, la Directiva francesa del 19 de octubre de 1976 establece que el

criterio del precio de las prestaciones constituye un elemento muy importante de apre

-

ciación, aunque no tenga una prioridad absoluta sobre los otros criterios (20)

.

La jurisprudencia española destaca: “[...] la valoración que el órgano de contratación

realiza de cada uno de los informes pertenece al proceso de formación de voluntad

determinante del acto administrativo de adjudicación, tratándose del ejercicio de una

potestad discrecional por parte de la Administración de manera libre y justicada de la

oferta más ventajosa.

A este respecto, la apreciación efectuada por la sentencia impugnada es correcta por

los siguientes razonamientos.

a) La interpretación del Artículo 12, apartado h, del Acuerdo sobre contratación

pública de la Organización Mundial de Comercio y del Artículo 26 de la Directiva 93-

36 (Legislación de la Comunidad Europea - LCEur 19932559) Comunidad Económica

Europea, así como el Artículo 36 de la Directiva 92-50-Comunidad Económica Europea

(LCEur 19922431), permite constatar que con aplicación de esa normativa internacional y

comunitaria de incidencia directa en la contratación pública, y en la que necesariamente

se inspira la contratación española, los criterios de adjudicación del concurso han de ser

por regla general varios, y si, excepcionalmente se utiliza un solo criterio, el órgano de

contratación habrá de justicar la razón de su empleo.

b) La cuestión suscitada en el caso que estamos examinando ha de conciliar los

principios de publicidad y transparencia propia de la contratación administrativa con

la utilización de un necesario grado de discrecionalidad, que en sentido técnico jurídico

ostenta el órgano de contratación, pero que no excluye el necesario control jurisdiccional,

lo que permite llegar a la consideración, desde este punto de vista, del reconocimiento

de la superioridad objetiva de la adjudicataria, de conformidad con los dictámenes

técnicos obrantes en las actuaciones del expediente administrativo y de acuerdo con

la argumentación jurídica que se acepta íntegramente en atención a las razones que la

sentencia recurrida expone en su fundamentación [...]”. (Tribunal Supremo Español,

Sentencia del 17-07-2001).

Estas dicultades para determinar la oferta más conveniente son analizadas por la

doctrina. Así, Cassagne propone que es imprescindible establecer en el pliego de bases

y condiciones generales el sistema y el procedimiento que regirán para la adjudicación

de la oferta, tanto en garantía del principio de concurrencia como del de igualdad. (21)

Para ello, el sistema de “doble sobre” facilita la selección de la oferta más conveniente,

independizando las condiciones subjetivas de los proponentes o las cuestiones técnicas

(20) SÁNCHEZ, Rafael J., El contrato de obra pública, Madrid, Raíz T. G., SL, 1997, p. 178 y ss.

(21) CASSAGNE, Juan Carlos, op. cit., p. 58.

25

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de la oferta contenida en el primer sobre de la relacionada exclusivamente con el precio

explicitado en el segundo sobre.

Este criterio es receptado positivamente por el Decreto N° 1023/01 donde el Artículo

87 referido a “Parámetros de Evaluación de las Ofertas” establece en orden a las licita

-

ciones o concursos con doble sobre: “Cuando el procedimiento sea con doble sobre

deberán establecerse en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares los factores que

serán tenidos en cuenta para la evaluación de cada uno de los sobres y, en su caso, los

coecientes de ponderación relativa que se aplicarán a cada uno de ellos. A los efectos de

la determinación de la oferta más conveniente podrá optarse por alguno de los siguientes

sistemas o por el que establezcan los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares:

a) adjudicar el contrato al oferente que presente la mejor oferta económica de

entre los que hubieran resultado preseleccionados;

b) adjudicar el contrato al oferente que haya alcanzado el mayor puntaje nal,

sobre la base de la ponderación de los obtenidos en cada uno de los sobres.

Aun cuando la determinación de la oferta más conveniente traduzca un concepto

jurídico indeterminado que los pliegos de bases y condiciones procuran denir, limitando

la discrecionalidad administrativa con la predeterminación normativa de los criterios

objetivos de selección, el acto de la adjudicación es susceptible, como dice Cassagne, de

la más amplia revisión judicial en punto a la legalidad y razonabilidad.

No obstante que en la elección de la oferta más conveniente existe discrecionalidad,

ya que la Administración muchas veces tiene una doble libertad:

a) para jar los criterios que va a aplicar en la selección y

b) para ponderarlos objetivamente, sin embargo, esta discrecionalidad no está

exenta de control judicial, pues cualquiera sea la decisión que la Administración

adopte, siempre debe motivar acabadamente esa decisión.

Ni aun en el caso de actos discrecionales

-

ha dicho el Tribunal Supremo Español

-

las

facultades de la Administración son omnímodas, pues han de estar presididas por la idea

del buen servicio al interés general. Así, pese a que la Administración goza de amplia

potestad discrecional para valorar cuál es la oferta que presenta mejores condiciones

objetivas y subjetivas, e incluso declarar desierto el procedimiento, siempre está salva

-

guardada la posibilidad de la revisión judicial mediante el control de razonabilidad y

proporcionalidad aplicado por la Administración para llevar a cabo esa determinación.

VI. Los criterios de valoración y el orden de preferencia claramente establecidos

Parece evidente, de esta evolución normativa y jurisprudencial, que el momento más

importante en cuanto a la cuanticación de la discrecionalidad necesaria para elegir el

mejor oferente se halla más en la fase de preparación de los pliegos y normas secunda

-

rias (que prescriben los criterios de valoración con un orden de preferencias claramente

establecidos), que en la etapa de apreciación de las ofertas, previa a la adjudicación.

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